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¿Disponemos de alguna vía extrajudicial para la resolución de conflictos? Sí, el Arbitraje de Consumo

Actualmente, el Sistema Arbitral de Consumo está regulado por la Ley 60/2013, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que entró en vigor el 25 de agosto de 2008.

El Sistema Arbitral de Consumo es el instrumento que las administraciones públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver de modo eficaz los conflictos y reclamaciones que surgen en las relaciones de Consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones.

La Ley define el Sistema Arbitral de Consumo como el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios o profesionales a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios.

El Sistema Arbitral de Consumo permite a las dos partes resolver las controversias sin gastos y sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia. Se caracteriza por:

1.   Rapidez, porque se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo cuatro meses desde que es designado el Órgano Arbitral.

2.   Eficacia, porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada.

3.   Voluntariedad, porque ambas partes se someten libremente al sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.

4.   Ejecutividad, porque ambas partes se someten libremente al sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.

5.  Economía, porque es gratuito para las partes, que deben costear solo en determinados supuestos la práctica de peritajes.

Los protagonistas de esta vía de resolución de conflictos serían, de una parte, los consumidores y de otra, los empresarios o comerciantes, que produzcan, importen, suministren o les faciliten bienes o servicios. Una característica del Sistema Arbitral de Consumo es la unidireccionalidad. Es decir, que el procedimiento solo puede ser puesto en marcha a instancias del consumidor y nunca del empresario, aunque a lo largo del proceso, el empresario puede plantear cuestiones o pretensiones que están directamente vinculadas a la reclamación, realizando las alegaciones que estime oportunas.

El Sistema Arbitral de Consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial.

La decisión arbitral puede estar fundada en Derecho o en Equidad. En Derecho, el árbitro decide interpretando y aplicando la norma jurídica, en una función semejante a la que realiza el órgano jurisdiccional. En Equidad, el árbitro resuelve el conflicto según su saber y entender, sin vincularse a ninguna normativa específica a la hora de decidir la cuestión que se le plantea e incluso, no se le exige ni tan siquiera una motivación de la decisión que adopte. Si las partes no se pronuncian expresamente por el arbitraje en Derecho los árbitros decidirán en Equidad.

Para finalizar, informarles que aunque las empresas pueden participar en el Arbitraje de Consumo mediante la aceptación en cada caso particular del arbitraje propuesto por un consumidor, también pueden adherirse al Sistema Arbitral de Consumo mediante la cumplimentación de un impreso denominado oferta pública de sometimiento o compromiso de adhesión. En este caso, la empresa acepta de antemano participar en el Sistema Arbitral de Consumo todas las controversias que le pudieran solicitar los consumidores.

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